Libertad de prueba para las acciones de divorcio de la nueva Ley de Matrimonio Civil (N° 19.947)

  1. Varios tribunales han rechazado, rechazan y siguen no admitiendo a tramitación, demandas de divorcio en las que no se adjuntan o incorporan los documentos señalados en el artículo 22 de la Ley 19.947, esto es, el acuerdo que conste por escrito en  alguno de los siguientes instrumentos:

    a)    Escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público;
    b)    Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil
    c)   Transacción aprobada judicialmente.Para tal efecto señalan que la ley dispone que otorgará fecha cierta al cese de la convivencia, el acuerdo que conste en alguno de los instrumentos señalados.

  2. Refieren además que en el evento de carecer de los instrumentos enunciados en el numeral anterior, se debe estar a lo dispuesto al artículo 25, que señala “El cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en el caso del artículo 23, o sea, cuando se demande para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación directa y regular.
  3. Respecto a estos requisitos es que muchos tribunales se negaron a dar lugar a las demandas de divorcio por cese efectivo de la convivencia, respecto de matrimonios celebrados luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil, cuando se intentaba probar el cese por medio de otras pruebas o instrumentos distintos a los señalados en los artículos 22 y 25 de la referida ley.
  4. Ahora bien, desde los albores de la entrada en vigencia, la praxis judicial avizoraba que la aplicación al tenor literal de las normas señaladas, implicaban una flagrante vulneración a la libertad de prueba consagrada en el artículo 28 de la Ley 19.968, que creó los Tribunales de Familia y reguló el procedimiento ante los mismos; empero los nuevos tribunales a medida que fueron substanciando estas nuevas demandas de divorcio respecto de matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.947, rechazaron de forma sistemática las acciones promovidas, cuando estas no se apoyaban en los instrumentos señalados en los artículos 22 y 25.
  5. El tratamiento para las demandas de divorcio respecto de los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de matrimonio civil, no presentaron mayores problemas en este aspecto, según los dispone el artículo 2° transitorio, inciso tercero, que señala “Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho.”.

  6. Sin embargo diversas Cortes de Apelaciones de nuestro país, comenzaron a despejar paulatinamente el manto de dudas que originaban estas controversiales normas en la ley de matrimonio civil, entre ellas destacan los fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol 170-2010 entre otros, que ya hacía alusión a la libertad de prueba que rige en los procedimientos sometidos al conocimientos de los tribunales de familia.

  7. No obstante nuestros tribunales no acogieron las tesis sustentada y continuaron en su lógica del rechazo de las acciones de divorcio, amparados en la aplicación del tenor literal del artículo 22 y 25 ya enunciados.
  8. La dudas persistían, a tal punto que en la causa Rit C-7198-2011 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, doña Francisca Rosselot Mora, recurrió de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los artículos 22, 25 y 2° transitorio de la Ley de Matrimonio Civil (N° 19.947). En lo medular alegó que Indica que las tres normas impugnadas son decisivas en la resolución del asunto, toda vez que en virtud de ellas la juez requirente no puede tener por establecido el cese de la convivencia de los comparecientes mediante otra prueba que las establecidas en los artículos 22 y 25, atendido lo dispuesto en el artículo 2° transitorio, no obstante haberse rendido prueba testimonial y documental al efecto, agregando además que se transgredía el Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley, ya que la propia ley creaba dos grupos de personas, aquellas que contrajeron matrimonio con anterioridad a la Ley 19.947 y que pueden probar el cese de la convivencia con cualquier medio y acorde al principio de libertad probatoria, y el otro grupo que contrajo matrimonio con posterioridad a su entrada en vigencia que no podía hacerlo de cualquier forma, sino que con apego a lo señalado en los artículos 22 y 25 ya señalados anteriormente, lo que implicaba que la propia ley establecía diferencia, pasando a ser por ese hechos las primeras a ser un grupo privilegiado.
  9. Así mismo arguyó que se afectada la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en la medida que algunos ciudadanos pueden usar ciertos medios de prueba en sus juicios de divorcio y otros no, dependiendo sólo de la fecha en que celebraron su matrimonio, entre otras garantías que por motivos de lo acotado de este comentario no analizaremos.

  10.  Al respecto el Tribunal Constitucional en su considerando sexto señaló “Que consta en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, evacuado en la discusión del proyecto de Ley de Matrimonio Civil, que ésta respaldó, por mayoría, agregar al texto del referido precepto transitorio un inciso final [que en definitiva pasó a ser tercero], en el sentido de liberar de las restricciones de los artículos 23 y 26 – 22 y 25, en el texto definitivo – a los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, “pero, como medida de resguardo respecto de los fraudes, facultar al juez, al mismo tiempo a estimar que no se ha acreditado la fecha de cese de la convivencia si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho. Tal norma armoniza con la regla tercera, número 7, del artículo 1º transitorio, que declara a la confesión como prueba insuficiente para acreditar tal hecho”.

  11. Finalmente en el considerando décimo cuarto estableció “Que, contrariamente a lo que discurre la requirente, el cese de la convivencia, tratándose de matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 19.947, puede probarse por cualquier medio. Así lo ha resuelto la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de 22 de noviembre de 2010, recaída en el Rol 170-2010, que en lo pertinente reza: “De acuerdo a lo que disponen los artículos 28 y 29 de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en los asuntos sometidos al conocimiento de dichos tribunales especiales existe libertad de prueba para las partes, vale decir, que éstas para probar los hechos del pleito podrán hacerlo por cualquier medio producido conforme a la ley. Además, el juez está facultado para, de oficio, ordenar que se acompañen aquellos medios de prueba que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate” (considerando 6°). Y a guisa de colofón, agrega la misma resolución que “para probar el hecho del cese de la convivencia no se exige perentoriamente que sólo se acompañen los instrumentos a que se refiere el artículo 22 de la Ley N° 19.947, como lo menciona el fallo apelado, ya que no existe disposición expresa en la ley mencionada que limite las probanzas sólo a determinados medios, lo cual sería atentatorio al principio de libertad probatoria en materia de familia, pugnando igualmente con la facultad de los jueces de familia de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción del caso sujeto a su decisión en base a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, asignando a tales elementos valor probatorio que en su razón éstos produzcan, con sujeción a las reglas de la lógica y conocimientos que da la experiencia. Todo ello dentro de la razonabilidad del actuar, esto es, que el hombre común actúa normalmente conforme a la razón” (considerando 9°).Idéntica posición, con ligeros matices, adopta la misma Corte de Apelaciones de Valdivia en la sentencia recaída en el Rol N° 72-2012, de 29 de mayo de 2012, especialmente en su considerando 9°.
  12. Finalmente, la Tribunal Constitucional ha despejado el manto de dudas ya señaladas, señalando que se trata sólo de un problema de interpretación legal.