RESULTADOS DE FAMILIA

1) El abogado Víctor R. Neira Durán y los restantes abogados del estudio jurídico, en causa rit C-662-2011 del 1° Juzgado de Familia de Santiago, lograron impugnar la paternidad del padre biológico del Sr. XXXX XXXX XXXX XXXX, y determinar la paternidad de su padre no biológico (padrastro), utilizando la figura jurídica del notorio estado civil de hijo.

“6.- Que apreciada la prueba rendida según las reglas de la sana crítica , el Tribunal se forma convicción que la situación de autos se enmarca plenamente dentro de la norma prevista en el Inc. 1° del art. 201 del C.C., razón por la cual dará lugar a la demanda de autos y en consecuencia se acoge la acción de impugnación de paternidad deducida en contra de del Sr. XXXX XXXX XXXX XXXX y se determina la filiación matrimonial de XXXX XXXX XXXX XXXX, Run 00.000.000-0, nacido el 13.2.1989, inscrito en Puente Alto bajo el N° XXX, registro del año 1989, con respecto a su padre el demandado XXXX XXXX XXXX XXXX, Run 00.000.000-0. Subinscríbase la presente resolución al margen de la respectiva inscripción de nacimiento del demandante, XXXX XXXX XXXX XXXX. Regístrese, notifíquese y archívese.-

Resolvió Marcela Palamara Iribarne, Juez titular, Primer Juzgado Familia Santiago.- “

2) El abogado Víctor R. Neira Durán, en causa Rit C-662-2011 del 1° Juzgado de Familia de Santiago, en representación del Sr. XXXX XXXX XXXX XXXX, logró que el tribunal decretara la nulidad de su matrimonio, ya que una persona de nacionalidad brasilera, aprovechando de su limitación intelectual, contrajo matrimonio con el mismo bajo engaños, con la finalidad de obtener la residencia permanente en el país. Es dable destacar que este juicio se realizó con oposición de la parte contraria, que era representada por una Institución Pública del Estado, no obstante se obtuvo el objetivo perseguido y finalmente se decretó la nulidad del señalado matrimonio.

“UNDECIMO: Que tal circunstancia, implica, que la autoridad administrativa reconoció la imposibilidad de insertarse socialmente y desarrollar actividades con el fin de auto sustentarse, siendo de lógica consecuencia que su capacidad de comprensión disminuida, afecta también aquella de entender las obligaciones derivadas de la unión matrimonial y la comunidad de vida que aquella conlleva, resultando en consecuencia, acreditados los supuestos fácticos de las causales de los números 3 y 4 contenidas en el artículo 5 de la Ley De Matrimonio Civil. En consecuencia, se acogerá la demanda en lo resolutivo de la presente sentencia.-

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículo 102, 305 y 1.698 del Código Civil, artículos 61 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia; artículos 5, 8, 44 letra a) de la ley 19.947; artículo 8 y 61 de la ley 19.968, se resuelve:

a) Que se acoge la demanda deducida y se declara nulo el matrimonio celebrado entre XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, el 7 de enero de 2006 el cual fue inscrito bajo el número 12 de la circunscripción de RENCA del año 2006 del Servicio de Registro Civil, bajo el régimen de separación total de bienes.

3) El abogado Víctor R. Neira Durán, en causa Rit C-4784-2010 del 1° Juzgado de Familia de Santiago, en representación del Srta. XXXX XXXX XXXX XXXX, logró que el tribunal rechazara la demanda de impugnación de paternidad interpuesta y nulidad de reconocimiento en su contra, por el padre biológico de su hija, ya que el mismo estimaba o demandaba no ser el padre de la misma; ante tal acción se interpusieron sendas excepciones de Cosa Juzgada y prescripción de la acción de nulidad de reconocimiento, motivo por el cual en definitiva el tribunal rechazó la demanda y nuestro objetivo de que la paternidad no se impugnara quedó a firme.

La sentencia fue apelada por la parte contraria, pero nuevamente ente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, se obtuvo resultado favorable.

“CUARTO: Que, atendido el mérito de lo expuesto por las partes, SE RESUELVE:
Que se acogen las excepciones interpuestas, toda vez que a todas luces se configuran todos y cada uno de los requisitos que establece nuestro legislador en materia de cosa juzgada, conforme lo establecido en el artículo 177 del CPC, puesto que la cosa pedida, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio y la identidad legal de las personas son las mismas. En cuanto a la identidad legal de las personas, requisito que según el demandante no se manifiesta en estos autos, se estima que si bien en causa RIT: C- 3286-2010 se demandó directamente a la niña, menor de edad –uno de los motivos por cual se rechazó la demanda-, y en ésta causa a la madre, lo que se pretende derechamente en esta acción es demandar a la madre, pero en representación de la menor, quien carece de legitimación pasiva en juicio; por lo que se estima por esta sentenciadora que procede la triple identidad entre estos autos y la causa ya singularizada. Se hace presente además, y a mayor abundamiento, tal como se fundamentó en causa RIT: C-3286-2010 para rechazar dicha demanda, que el demandante carece de acción para impugnar por no tratarse de una impugnación de filiación matrimonial, sino que se pretende impugnar un paternidad que fue reconocida por el actor en forma voluntaria, siendo éste amparado por el legislador sólo con la acción de nulidad de reconocimiento, acción que en el caso de marras, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 202 del CC, se encuentra con creces prescrita en relación al plazo para accionar de la mismo. Por todo lo anterior, es que se acogen ambas excepciones. Esto sin perjuicio de otros derechos.

Las partes y sus apoderados en este acto quedan notificados.
Regístrese y archívese.
RIT: C-4784-2010.
Resolvió Giselle Sorhaburu Carvajal, Juez Suplente del Primer Juzgado de Familia de Santiago.”

Pronto seguiremos actualizando con más resultados.